1. La explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas están sometidas a los requisitos y a las condiciones establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
2. En la prestación de los servicios adicionales de datos podrá destinarse hasta un 20 por ciento de la capacidad transmisión digital del canal múltiple, siempre y cuando se asegure una calidad de servicio satisfactoria.
3. En el resto de la capacidad de transmisión digital del canal múltiple que se utilice para la transmisión de programas de televisión digital local, se incluirá toda la información relacionada con ellos.
Texto oficial de Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital local (BOE-A-2004-6292). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. Servicios adicionales de datos. — Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital local · BOE Fácil