Artículo 8. Tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.
Las entidades habilitadas para prestar el servicio de televisión digital local deberán satisfacer la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, establecida en el apartado 3 del anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y se devengará de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente, sin perjuicio de otras tasas o tributos que sean exigibles por las normas aplicables por las distintas Administraciones públicas.
Texto oficial de Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital local (BOE-A-2004-6292). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 8. Tasa por reserva de dominio público radioeléctrico. — Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital local · BOE Fácil