Disposición transitoria segunda. Comunicaciones de censos de animales conforme al artículo 4.3.
No obstante lo dispuesto en el artículo 4.3, la comunicación de censos antes del 1 de marzo de cada año no será necesaria para los animales identificados individualmente, a excepción de:
a) Los équidos a los que no se les haya expedido el documento de identificación de acuerdo con el artículo 19.2 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, y no figuren en el Registro general de identificación individual de animales (RIIA) del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio;
b) Los ovinos y caprinos, para los cuales se deberá continuar declarando el citado censo hasta el 1 de enero de 2025, fecha a partir de la cual dicha declaración no será necesaria tampoco para estas especies.
> <small>Se modifica por el art. 1.3 Real Decreto 1307/2024, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-2024-26927](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-26927)</small>
> <small>Se añade, con efectos de 2 de enero de 2024, por la disposición final 2.3 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre. [Ref. BOE-A-2023-22499#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-22499)</small>
Texto oficial de Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (BOE-A-2004-6426). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.