CAPÍTULO III. Responsabilidad del transportista y medida de la indemnización del daño
Artículo 21. Indemnización en caso de muerte o lesiones de los pasajeros.
1. Respecto al daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 que no exceda de 151.880 derechos especiales de giro por pasajero, el transportista no podrá excluir ni limitar su responsabilidad.
2. El transportista no será responsable del daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 en la medida que exceda de 151.880 derechos especiales de giro por pasajero, si prueba que:
a) El daño no se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida del transportista o sus dependientes o agentes; o
b) el daño se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión indebida de un tercero.
> <small>Se modifica por Enmienda publicada en BOE núm. 50, de 27 de febrero de 2025. [Ref. BOE-A-2025-3872](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-3872)</small>
> <small>Se modifica por Enmienda publicada en BOE núm. 194, de 16 de julio de 2020. [Ref. BOE-A-2020-7939](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-7939)</small>
> <small>Se actualiza el límite de responsabilidad, como resultado de la revisión en virtud del artículo 24 del Convenio, desde el 30 de diciembre de 2009. [Ref. BOE-A-2010-19387](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-19387)</small>
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 (BOE-A-2004-9347). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.