(En general) · Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria
Artículo 275. , párrafos primero y cuarto.
Subsistirán los Registros de la Propiedad en todas las circunscripciones en que se hallen establecidos. No obstante, el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General de los Registro y el Notariado, y con la formalidad reglamentarias, cuando así convenga al servicio público, atendiendo el volumen y titulación sobre bienes inmuebles y derechos reales, podrá, oyendo el Consejo de Estado, acordar el establecimiento de nuevos Registros de la Propiedad en determinadas localidades, así como la modificación o supresión de los existentes.
(...)
Para alterar la circunscripción territorial que en la actualidad corresponda a cada Registro, fuera de los casos de los dos párrafos anteriores, deberá existir motivo de necesidad o conveniencia pública, que se hará constar en el expediente, y será oído el Consejo de Estado.
Texto oficial de Resolución de 21 de junio de 2005, de la Presidencia del Consejo de Estado, por la que se dispone la publicación de la relación actualizada de disposiciones que preceptúan la audiencia del Consejo de Estado (BOE-A-2005-11029). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.