CAPITULO VIII. Gestión y recaudación de la tasa láctea
Artículo 33. Pago de la tasa láctea.
1. Los obligados al pago abonarán el importe debido según la liquidación practicada en la cuenta única establecida por el FEGA a tal efecto, conforme a lo dispuesto en este artículo, en los plazos establecidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
2. El original del documento «Orden de pago» (anexo XXII), debidamente diligenciado por la entidad financiera, será remitido a la autoridad competente de la comunidad autónoma, dentro de los 10 días naturales siguientes a la fecha del ingreso.
3. Los compradores repercutirán a los productores el importe de la tasa que hubiesen abonado por ellos por cualquier medio adecuado que quede documentado, incluso deduciéndolo de las facturas correspondientes a las entregas que les hagan a partir del mes en que la pagaron.
Texto oficial de Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea (BOE-A-2005-11750). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 33. Pago de la tasa láctea. — Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea · BOE Fácil