CAPÍTULO II. De los colegiados · Sección 2.ª Clases de colegiados
Artículo 11. Colegiados temporales.
1. Deberán solicitar la inscripción en el Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto, en calidad de colegiados temporales, quienes hayan sido habilitados temporalmente como prácticos por las autoridades portuarias, de conformidad con el Reglamento general de practicaje, aprobado por el Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo.
2. Mientras mantengan dicha condición, los colegiados temporales disfrutarán de los mismos derechos, incluidos los de carácter político, y obligaciones que los colegiados ejercientes, si bien no estarán obligados al pago de cuota de inscripción en el colegio.
3. La extinción de la habilitación temporal producirá automáticamente la baja colegial, que será acordada por la Junta de Gobierno.
Texto oficial de Real Decreto 797/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto (BOE-A-2005-12175). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 11. Colegiados temporales. — Real Decreto 797/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto · BOE Fácil