CAPÍTULO VII. Régimen disciplinario y de distinciones
Artículo 55. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones leves prescribirán al año; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.
2. Las sanciones por infracción leve prescribirán al año; las correspondientes a infracciones graves, a los dos años, y las correspondientes a infracciones muy graves, a los tres años.
3. Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde la comisión de la infracción y los de las sanciones desde su firmeza. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por cualquier actuación colegial, expresa y manifiesta, dirigida a investigar la presunta infracción con conocimiento del interesado. La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción con conocimiento del interesado interrumpirá el plazo de su prescripción.
4. Las sanciones se cancelarán al año si la falta fuera leve, a los dos años si fuera grave y a los cuatro años si fuera muy grave. Los plazos anteriores se contarán a partir del cumplimiento efectivo de la sanción. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos.
Texto oficial de Real Decreto 797/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto (BOE-A-2005-12175). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.