1. Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 2003/2003, y en las normas que lo desarrollen, para los «abonos CE» incluidos en su anexo I, el resto de productos fertilizantes deberán cumplir los requisitos relativos a su envasado e identificación, puesta en el mercado, materias primas, registro y demás disposiciones de este real decreto y estar incluidos en la relación de tipos de productos fertilizantes del anexo I.
2. Sólo podrá ser considerado como producto fertilizante el que reúna los siguientes requisitos:
a) Que aporte nutrientes a las plantas de manera eficaz o mejore las propiedades del suelo.
b) Que se disponga, para el producto, de métodos adecuados de toma de muestras, de análisis y de ensayo para poder comprobar sus riquezas y cualidades.
c) Que, en condiciones normales de uso, no produzca efectos perjudiciales para la salud y el medio ambiente.
Texto oficial de Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes (BOE-A-2005-12378). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. Requisitos. — Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes · BOE Fácil