1. La acción protectora, por lo que respecta al colectivo al que se refiere el artículo anterior y a sus familiares que tengan la condición de beneficiarios, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes exclusiones:
a) Incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo.
b) Desempleo.
2. Las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán, en todo caso, como común y no laboral, respectivamente, y les será de aplicación el régimen jurídico previsto para estos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Texto oficial de Seguridad Social de los Clérigos de la Iglesia Ortodoxa Rusa (BOE-A-2005-12750). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. Acción protectora. — Seguridad Social de los Clérigos de la Iglesia Ortodoxa Rusa · BOE Fácil