Reglamento General de Prestación del Servicio de Televisión Digital Terrestre
Artículo 3. Otorgamiento de los títulos habilitantes.
1. La explotación del servicio de televisión digital terrestre requerirá el correspondiente título habilitante.
2. El otorgamiento de las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de televisión digital terrestre por entidades privadas se realizará por el Estado si su ámbito es estatal, y por las comunidades autónomas si es autonómico o local.
3. Los concursos para la adjudicación de las concesiones para la explotación del servicio de televisión digital terrestre se convocarán por el Consejo de Ministros o por el órgano competente de cada comunidad autónoma, conforme a lo establecido en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.
Texto oficial de Real Decreto 945 /2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de televisión digital terrestre (BOE-A-2005-13114). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. Otorgamiento de los títulos habilitantes. — Real Decreto 945 /2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de televisión digital terrestre · BOE Fácil