TÍTULO II. La deuda · CAPÍTULO I. Extinción de la deuda · Sección 2.ª Otras formas de extinción
Artículo 57. Compensación de oficio de deudas de entidades públicas.
1. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la Hacienda pública estatal que deba satisfacer un ente territorial, un organismo autónomo, la Seguridad Social o una entidad de derecho público serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.
2. La compensación se realizará con los créditos de naturaleza tributaria reconocidos a favor de las entidades citadas y con los demás créditos reconocidos en su favor por ejecución del presupuesto de gastos del Estado o de sus organismos autónomos y por devoluciones de ingresos presupuestarios.
> <small>Se modifica por la disposición final 2.7 del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero. [Ref. BOE-A-2024-1771#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-1771)</small>
Texto oficial de Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (BOE-A-2005-14803). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 57. Compensación de oficio de deudas de entidades públicas. — Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación · BOE Fácil