TÍTULO II. De la especialización de los órganos judiciales y del reparto de asuntos y ponencias · CAPÍTULO I. Especialización de los Juzgados
Artículo 17.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de la Sala de Gobierno correspondiente, que en aquellas circunscripciones en que exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman, con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
Texto oficial de Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (BOE-A-2005-15939). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 17. — Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales · BOE Fácil