TÍTULO III. Del servicio de guardia · CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 40.
El Consejo General del Poder Judicial, previo informe favorable del Ministerio de Justicia y oídas, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, podrá establecer turnos de asistencia continuada en los Juzgados de 1.ª Instancia para la celebración de las vistas reguladas en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Texto oficial de Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (BOE-A-2005-15939). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 40. — Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales · BOE Fácil