Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
1. Se habilita al Ministro de Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto y, en particular, las normas complementarias que se requieran para la organización y funcionamiento del registro.
2. Se habilita, asimismo, al Ministro de Medio Ambiente para modificar, mediante orden ministerial, el anexo.
Texto oficial de Registro Nacional de Derechos de Emisión (BOE-A-2005-17421). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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