TÍTULO III. Clases de instituciones de inversión colectiva · CAPÍTULO I. Instituciones de inversión colectiva de carácter financiero · Sección 2.ª Disposiciones especiales
Artículo 42. IIC españolas que pretendan comercializarse en otros Estados miembros al amparo de la Directiva 85/611/CEE.
1. Las IIC a las que se refiere este artículo deberán cumplir la Directiva 85/611/CEE en todos sus extremos. Entre otras, les serán de aplicación las reglas contenidas en la sección 1.ª de este capítulo con las siguientes excepciones:
a) Para que las IIC puedan invertir hasta el 100 por cien de su patrimonio en los valores emitidos o avalados por un ente de los señalados en el artículo 38.2.b), será necesario que se diversifique, al menos, en seis emisiones diferentes y que la inversión en valores de una misma emisión no supere el 30 por ciento del activo de la IIC.
b) La inversión en acciones o participaciones emitidas por otra única IIC no podrá superar el 20 por cien del patrimonio de la IIC. Asimismo, la inversión total en IIC no autorizadas conforme a la Directiva 85/611/CEE no podrá superar el 30 por ciento del patrimonio de la IIC.
c) En caso de IIC que repliquen o reproduzcan un determinado índice bursátil o de renta fija a que se refiere el artículo 38.2.d), la supresión del límite del 20% se podrá ampliar al 35% para un único emisor siempre y cuando venga justificada por causas excepcionales en el mercado.
2. No podrán invertir:
a) En acciones sin voto de un mismo emisor por encima del 10 por cien de las acciones sin voto en circulación de este.
b) En instrumentos de deuda de un mismo emisor por encima del 10 por cien de los instrumentos de deuda en circulación de este.
c) En acciones o participaciones de una misma IIC por encima del 25 por ciento del volumen en circulación de acciones o participaciones de esta.
Los límites de los párrafos anteriores no se aplicarán a los activos e instrumentos financieros emitidos o avalados por un Estado miembro de la Unión Europea, las comunidades autónomas, las entidades locales, los organismos internacionales de los que España sea miembro o por cualquier otro Estado que presente una calificación de solvencia otorgada por una agencia de calificación reconocida por la CNMV que esta última considere adecuada.
3. Los coeficientes de diversificación de riesgos contenidos en este artículo no tendrán que ser respetados cuando se ejerciten los derechos de suscripción referidos a aquellos valores negociables que formen parte de su activo. Si como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción mencionados, o por causas no imputables a la IIC, se rebasaran los límites de diversificación, la IIC habrá de corregir dicha circunstancia tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, dentro de los plazos señalados en el artículo 38.8.
> <small>Se añade una letra c) al apartado 1 por el art. 1.14 del Real Decreto 749/2010, de 7 de junio. [Ref. BOE-A-2010-9101](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-9101)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva (BOE-A-2005-18356). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.