Artículo 6. Pago de prestaciones económicas en el extranjero.
1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones económicas no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte Contratante y se le harán efectivas en el mismo.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las prestaciones económicas de incapacidad temporal.
3. Las pensiones reconocidas en base a este Convenio a los interesados que residan en un tercer país se harán efectivas, teniendo en cuenta los apartados anteriores, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país, siempre que la legislación de este país así lo permita.
Texto oficial de Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Perú, hecho «ad referendum», en Madrid el 16 de junio de 2003 (BOE-A-2005-1840). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. Pago de prestaciones económicas en el extranjero. — Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Perú, hecho «ad referendum», en Madrid el 16 de junio de 2003 · BOE Fácil