1. El Registro que se crea por esta Ley tiene la naturaleza de registro público, dependiente del Ministerio de Justicia.
2. La gestión centralizada se llevará en el Registro General de Actos de Última Voluntad de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que tendrá la condición de responsable del fichero, a los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y ante la cual podrán ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en dicha Ley.
3. La información contenida en el Registro gozará de presunción de veracidad a efectos informativos, salvo prueba en contrario.
Dicha presunción de veracidad ha de entenderse referida a la existencia del contrato, sin que, en ningún caso, presuponga la existencia de cobertura o del derecho al cobro de la prestación, para lo cual habrá de estarse a lo estipulado en el contrato en cuestión.
Texto oficial de Ley del Registro de Seguros de Cobertura de Fallecimiento (BOE-A-2005-18668). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. Naturaleza jurídica. — Ley del Registro de Seguros de Cobertura de Fallecimiento · BOE Fácil