TÍTULO II. El folleto informativo · CAPÍTULO III. Régimen transfronterizo del folleto
Artículo 30. Eficacia en España de los folletos aprobados en otros Estados Miembros de la Unión Europea.
De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 29 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, el folleto aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de origen, así como sus suplementos, será válido para la admisión a negociación en los mercados secundarios oficiales españoles, siempre que dicha autoridad competente remita a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la CNMV la documentación señalada en el apartado 2 del artículo anterior de este real decreto. En este caso, la CNMV se abstendrá de aprobar dicho folleto o de realizar procedimiento administrativo alguno en relación con él. En su caso, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la CNMV podrán llamar la atención de la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando advirtiese la necesidad de publicar un suplemento al folleto, si sobrevinieran nuevos factores significativos, inexactitudes o errores que sean relevantes.
> <small>Se modifica por el art. 3.4 del Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre. [Ref. BOE-A-2012-12425](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-12425).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos (BOE-A-2005-18769). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.