CAPÍTULO II. Elementos de la supervisión adicional
Artículo 9. Concentración de riesgos.
1. Las entidades obligadas de los conglomerados financieros deberán informar al coordinador, con la periodicidad que éste determine, que deberá ser al menos anual, sobre cualquier concentración de riesgos significativa en el conglomerado financiero.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá por concentración de riesgos cualquier exposición que pueda dar lugar a pérdidas soportadas por las entidades de un conglomerado financiero que tenga importancia suficiente para comprometer la solvencia o la situación financiera en general de las entidades reguladas del conglomerado financiero. Las citadas exposiciones podrán derivarse de riesgos de contrapartida o de crédito, riesgos de inversión, riesgos de seguro, riesgos de mercado u otros riesgos o de una combinación o interacción de éstos.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, tendrán la consideración de concentración de riesgos significativa aquellas que superen el 10 por ciento de los recursos propios computables del conglomerado financiero.
Texto oficial de Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero (BOE-A-2005-19250). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.