TÍTULO I. Disposiciones comunes · CAPÍTULO I. Condiciones de acceso y ejercicio de la actividad · Sección 1.ª Entidades de capital-riesgo de régimen común
Artículo 7. Condiciones de acceso a la actividad.
Para dar comienzo a su actividad, las entidades de capital-riesgo deberán:
a) Haber obtenido la autorización previa del proyecto de constitución por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) Constituirse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. Para los fondos de capital-riesgo estos requisitos serán potestativos.
c) Estar inscritas en el correspondiente registro administrativo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Texto oficial de Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras (BOE-A-2005-19412). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 7. Condiciones de acceso a la actividad. — Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras · BOE Fácil