«CAPÍTULO III. Medidas de protección al consumidor
Artículo 9. Aprobación de modificaciones a la Orden de 17 de diciembre de 1998.
Se aprueban las modificaciones a la Orden de 17 de diciembre de 1998, por la que se modifica la de 29 de diciembre 1997, que desarrolla algunos aspectos del Real Decreto 2019/1997, de 26 diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, en los términos que establece el Anexo II al presente Real Decreto.
###### Artículo décimo. Instalación de elementos de control de potencia.
1. Todos los suministros a consumidores, con independencia de que ejerzan o no su condición de cualificados, deberán instalar elementos de control de potencia quedando instalados dichos elementos antes del 1 de enero de 2010.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, para los suministros acogidos a las tarifas 1.0, 2.0 y 2.0N y a las tarifas de acceso 2.0A y 2.0.NA que pretendan modificar su potencia contratada, será requisito obligatorio con carácter previo a dicha modificación la instalación del elemento de control de potencia correspondiente a la nueva potencia contratada.
Cuando los suministros acogidos a las tarifas 1.0. 2.0 y 2.0N no modifiquen su potencia contratada, el cumplimiento de esta obligación no impedirá ni retrasará su paso a la modalidad de adquisición de energía en el mercado liberalizado.
2. Las empresas distribuidoras deberán presentar ante las Administraciones Autonómicas, antes de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, planes de instalación de elementos de control de potencia para su aprobación en los que se establecerán:
a) Los criterios para la instalación de dichos elementos, sin que pueda existir discriminación alguna entre consumidores basada en que opten o no por ejercer su condición de cualificados.
b) El número de equipos a instalar anualmente que, como mínimo será para cada empresa distribuidora de un 20 por ciento del total a instalar que le corresponda.
c) El procedimiento para la comunicación de los distribuidores a los consumidores de la obligación que tienen éstos de instalar los equipos y de las opciones de que disponen.
Una vez aprobados dichos planes por las Administraciones Autonómicas éstos, deberán ser remitidos para conocimiento a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía. El cumplimiento de estos planes tendrá carácter vinculante no pudiendo la empresa distribuidora desviarse del mismo cuando un cliente decida ejercer su derecho como consumidor cualificado.
3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo serán de aplicación a efectos previstos en el apartado 1.2 del artículo 9 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en relación al control y medición de la potencia demandada para los consumidores acogidos a las tarifas 2.0A o 2.0.NA.
###### Artículo undécimo. Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado mediante el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
Se modifica la disposición adicional tercera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado mediante el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional tercera.
Las entregas de energía eléctrica asociadas al mercado de producción de energía eléctrica a que se refieren los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el artículo 2 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, deberán ser documentadas por el operador del mercado diario de producción y por el operador del sistema de acuerdo con las funciones conferidas a éstos en la Ley 54/1997, mediante facturas expedidas por dichos operadores en nombre y por cuenta de las entidades suministradoras de la energía o por un tercero habilitado por tales operadores, en las que deberán constar todos los datos enumerados en el artículo 6.1 de este Reglamento, con excepción de los relativos a la identificación del destinatario de la operación, que serán sustituidos por los de identificación del operador del mercado diario de producción o del operador del sistema. Dichos operadores deberán conservar el original de la factura expedida y remitir la copia al suministrador.
Asimismo, tanto el operador del mercado diario de producción como el operador del sistema deberán expedir una factura por las citadas entregas efectuadas a cada adquirente, en la que consten todos los datos indicados en el citado artículo 6.1, salvo los relativos a la identificación del expedidor, que serán sustituidos por los de identificación del operador del mercado diario de producción o del operador del sistema. Dichos operadores deberán conservar copia de tales facturas y remitir el original al destinatario de éstas.
Los documentos a que se refieren los dos párrafos anteriores que hayan de ser conservados por el operador del mercado diario de producción o por el operador del sistema tendrán la consideración de factura a efectos de lo dispuesto en este Reglamento y quedarán a disposición de la Administración Tributaria durante el plazo de prescripción para la realización de las comprobaciones que resulten necesarias en relación con las entregas de energía eléctrica reflejadas en las correspondientes facturas.
El operador del mercado diario de producción y el operador del sistema deberán relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas, en los términos previstos por el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, las operaciones realizadas por los suministradores de energía eléctrica y por sus adquirentes, que hayan sido documentadas con arreglo a lo indicado en los párrafos precedentes, indicando respecto de cada suministrador y de cada adquirente el importe total de las operaciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, en la que se harán constar como compras las entregas de energía imputadas a cada suministrador y como ventas las adquisiciones de energía imputadas a cada adquirente.
En todo caso, y respecto de las operaciones a que se refiere esta disposición adicional, el operador del mercado diario de producción y el operador del sistema deberán prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones.
Los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes al período facturado se considerarán vinculados a una única entrega de la energía eléctrica por la totalidad de dicho período.
Tanto el Operador del Mercado diario de producción como el Operador del Sistema podrán habilitar a un tercero para que se interponga como contraparte central entre las entidades suministradoras y las adquirentes de modo que se entenderá a todos los efectos que las entregas de energía eléctrica son vendidas por las entidades suministradoras a dicho tercero y que son adquiridas al mismo por las entidades adquirentes. En este caso se sustituirán los datos relativos a la identificación del destinatario de la operación y del expedidor por los de dicho tercero habilitado como contraparte central y dicho tercero asumirá las obligaciones relativas a la facturación que esta disposición adicional asigna al operador que le haya habilitado para actuar como contraparte central.»
Texto oficial de Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico (BOE-A-2005-21100). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.