Disposición adicional sexta. Régimen especial de los establecimientos penitenciarios.
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo 5.a), a las expendedurías de tabaco y timbre a que se refiere la disposición adicional séptima.2 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
En los establecimientos penitenciarios se permite fumar a los internos en las zonas exteriores de sus edificios al aire libre, o en las salas cerradas habilitadas al efecto, que deberán estar debida y visiblemente señalizadas y contar con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.
> <small>Se modifica el párrafo 2 por el art. único.21 de la Ley 42/2010, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2010-20138](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-20138).</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 10, de 12 de enero de 2011. [Ref. BOE-A-2011-618](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-618).</small>
Texto oficial de Ley de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo (BOE-A-2005-21261). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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