Artículo 6. Requisitos técnicos de las instalaciones de recogida y tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
1. Las instalaciones en las que se recojan residuos eléctricos y electrónicos, incluso temporalmente, excluidos los establecimientos de los distribuidores, y en las que se realicen operaciones de tratamiento de estos residuos deberán cumplir, como mínimo, los requisitos técnicos recogidos en el anexo IV.
2. Las instalaciones de tratamiento llevarán un Libro-registro de su actividad, cuyo contenido se ajustará a lo prevenido en el artículo 13.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
3. Las instalaciones indicadas en el apartado 1 deberán estar previamente autorizadas por el órgano competente de la comunidad autónoma donde estén ubicadas y se inscribirán por dicho órgano en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. La información que deba figurar en dicho registro se establecerá de acuerdo con las comunidades autónomas.
> <small>Se modifica por el art. 13.4 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. [Ref. BOE-A-2010-5037](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5037).</small>
Texto oficial de Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos (BOE-A-2005-3242). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.