Artículo 4. Entidades que pueden ser autorizadas como centros técnicos.
1. Podrán ser autorizadas como centros técnicos las siguientes entidades:
a) Los fabricantes y representantes legales de fabricantes extranjeros de vehículos con instalaciones productivas en España en cuyos vehículos sea necesario instalar tacógrafos digitales.
b) Los fabricantes de carrocerías de autobuses y autocares en cuyas carrocerías sea necesario instalar tacógrafos digitales.
c) Los fabricantes y representantes legales de fabricantes extranjeros de tacógrafos digitales y sus talleres concesionarios.
d) Los talleres de reparación de vehículos de las ramas de actividad mecánica o electricidad.
e) Las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV).
2. Las entidades de los párrafos a) y b) del apartado anterior podrán optar por limitar su actividad, como centros técnicos, a la instalación y activación de tacógrafos digitales montados durante el proceso de fabricación de los vehículos o carrocerías que fabrican, o bien podrán, adicionalmente, extender su actividad a la inspección de la instalación y calibrado de dichos equipos.
3. Las entidades del apartado 1.e) limitarán su actividad, como centros técnicos, a los controles periódicos y su correspondiente calibrado de los tacógrafos digitales.
Texto oficial de Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación, control e inspección de tacógrafos digitales (BOE-A-2005-6122). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.