TÍTULO II. Explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de libre competencia · CAPÍTULO II. Registro de operadores
Artículo 13. Otros datos incluidos en el registro.
1. Se practicará nota de oficio al margen de la inscripción correspondiente a los operadores que recoja la imposición de cualquier sanción firme impuesta de conformidad con el título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y, en particular, se hará constar la inhabilitación del operador y la clausura provisional de instalaciones.
A los efectos de lo establecido en este apartado, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Agencia Española de Protección de Datos comunicarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las resoluciones firmes y actos que, en el marco de sus respectivas competencias, impongan las sanciones y las medidas cautelares a que se refiere el párrafo anterior.
2. Asimismo, se hará constar, mediante nota practicada de oficio, si el operador se somete al arbitraje de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos establecidos en su reglamento y en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, para resolver las controversias que surjan en el ejercicio de su actividad.
3. Igualmente, podrán inscribirse como anotaciones preventivas las situaciones extrarregistrales que puedan afectar a los hechos inscritos.
4. Las notas y las anotaciones preventivas se cancelarán cuando conste que han dejado de concurrir los presupuestos que determinaron su práctica. En particular, las notas relativas a las sanciones se cancelarán una vez transcurridos los plazos establecidos en el artículo 57.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.
Texto oficial de Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios (BOE-A-2005-6970). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.