TÍTULO II. Explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de libre competencia · CAPÍTULO III. Condiciones para la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas
Artículo 16. Condiciones que deben cumplir los operadores.
1. Los operadores estarán obligados al cumplimiento de las condiciones que se imponen en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en este reglamento y en el resto de la normativa que la desarrolle.
2. Las condiciones que se establecen en este capítulo se entienden sin perjuicio de otras condiciones que estén obligados a cumplir los operadores por alguno de los siguientes motivos:
a) Por razón del uso del dominio público radioeléctrico, de la numeración, direccionamiento y denominación o de la ocupación de la propiedad pública o privada para la instalación de redes.
b) Por ser designados para la prestación del servicio universal u otras obligaciones de servicio público.
c) Por la imposición, en su caso, de obligaciones específicas en el marco del análisis de mercado previsto en el artículo 10 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
d) Por la imposición de obligaciones en materia de interconexión y acceso previstas en el capítulo III del título II y en la disposición adicional séptima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones
Texto oficial de Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios (BOE-A-2005-6970). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.