TÍTULO II. Explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de libre competencia · CAPÍTULO II. Registro de operadores
Artículo 14. Cancelación de la inscripción.
1. La inscripción registral de un operador se cancelará cuando su habilitación se extinga por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 6.2.
2. La cancelación de la inscripción se practicará de oficio por el encargado del registro al concluir el expediente previsto en el artículo 6.2.
3. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Agencia Española de Protección de Datos comunicarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las resoluciones firmes en las que se acuerde la pérdida de la habilitación del operador, para que la citada entidad proceda a la cancelación de la correspondiente inscripción registral.
Texto oficial de Reglamento de Comunicaciones Electrónicas (BOE-A-2005-6970). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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