Los derechos y obligaciones regulados en este reglamento serán aplicables a los operadores y, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador del título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, a los que, sin haber efectuado la notificación a que se refiere el artículo 6 de dicha ley, exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
Lo dispuesto en el capítulo I del título V de este reglamento será también de aplicación a quienes, sin estar comprendidos en el párrafo anterior, realicen actividades reguladas en la normativa sobre telecomunicaciones.
Texto oficial de Reglamento de Comunicaciones Electrónicas (BOE-A-2005-6970). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.