TÍTULO V. Obligaciones de carácter público. Secreto de las comunicaciones y protección de los datos personales · CAPÍTULO II. La interceptación legal de las comunicaciones · Sección 2.ª Requisitos operacionales
Artículo 90. Información para la interceptación.
La interceptación se llevará a efecto si en la orden de interceptación legal se incluye, al menos, uno de los datos siguientes:
a) La identificación del abonado o usuario sujeto a la interceptación.
b) La ubicación donde se encuentre un punto de terminación de red al que el operador da servicio.
c) Un identificador de punto de terminación de red (dirección), o de terminal, al que el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas da servicio.
d) El código de identificación en caso de que sea el usuario el que active el terminal para la comunicación.
e) Cualquier otra identidad -en la acepción definida en el artículo 84.i)- que corresponda al sujeto especificado en la orden de interceptación legal.
Texto oficial de Reglamento de Comunicaciones Electrónicas (BOE-A-2005-6970). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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