CAPÍTULO II. Del cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad
Artículo 6. Jornada, horario e indemnizaciones.
1. Cada jornada de trabajo tendrá una extensión máxima de ocho horas diarias. Para determinar la duración de la jornada y el plazo en el que deberán cumplirse, se tendrán en cuenta las cargas personales o familiares del penado, así como, en su caso, sus circunstancias laborales.
2. La ejecución de esta pena estará regida por un principio de flexibilidad para hacer compatible, en la medida de lo posible, el normal desarrollo de las actividades diarias del penado con el cumplimiento de la pena impuesta. A tal efecto, cuando concurra una causa justificada, podrá autorizarse por el juez de vigilancia penitenciaria el cumplimiento de la pena de forma partida, en el mismo o diferentes días.
3. La realización del trabajo no será retribuida.
4. La pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta en delitos contra la seguridad en el tráfico podrá cumplirse mediante la realización de talleres de actividades en materia de seguridad vial organizados por las autoridades correspondientes. Dichos talleres constarán de una fase formativa y otra de realización de actividades de utilidad pública.
> <small>Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 4 por el art. único.3 del Real Decreto 1849/2009, de 4 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-19564](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-19564).</small>
Texto oficial de Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (BOE-A-2005-7426). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.