Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos.
1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno, conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición transitoria primera.
2. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos elaborará sus Estatutos definitivos, previstos en el ar-tículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministro de Educación y Ciencia.
Texto oficial de Ley 7/2005, de 13 de mayo, por la que se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos (BOE-A-2005-7873). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos. — Ley 7/2005, de 13 de mayo, por la que se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos · BOE Fácil