Artículo 11. Reintegros de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas no recaudables.
1. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la misma, así como las Entidades Colaboradoras, no remitirán a la Tesorería General de la Seguridad Social para su reclamación las resoluciones definitivas en vía administrativa en las que se declare la procedencia de reintegros de prestaciones cuya cuantía no exceda del importe fijado en el artículo 7 referido al IPREM mensual vigente en el momento de la declaración, salvo que por acumulación de deudas del mismo deudor se superase dicho importe.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social no iniciará el procedimiento recaudatorio del importe a ingresar correspondiente al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, cuya procedencia haya sido declarada mediante resolución definitiva en vía administrativa por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social u Organismos gestores competentes conforme a lo previsto en las disposiciones que regulan esta materia, cuando dicho importe no sea superior al importe fijado en el artículo 7 del IPREM mensual vigente en el momento del reintegro. Ello es aplicable, asimismo, en los casos de reintegros de prestaciones indebidamente percibidas que sean declarados procedentes en virtud de resolución judicial, salvo que en la misma se establezca otra cosa.
Texto oficial de Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (BOE-A-2005-8986). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.