Sección novena. Normas particulares sobre recaudación en vía ejecutiva
Artículo 40. Embargo de depósitos a la vista.
1. En el embargo de dinero en depósitos a la vista en entidades de crédito, ahorro o financiación, la diligencia de embargo deberá identificar, al menos, una cuenta o depósito existente en alguna de las oficinas de la entidad pero se extenderá, sin necesidad de identificación expresa, a todos los posibles saldos de los que el sujeto responsable sea titular en la misma hasta el importe de la deuda pendiente en vía de apremio.
2. Cuando la diligencia de embargo se presente ante una oficina distinta de aquella que tenga a su cargo la gestión o depósito del bien o derecho embargado, la entidad de depósito procederá inmediatamente a la retención del importe embargado si existiese saldo en cualquier cuenta abierta en la misma y, si ello no fuese posible, en el plazo más breve que permitan sus sistemas de información y contabilidad, que en ningún caso podrá superar el límite de cinco días desde la fecha de presentación de la diligencia.
> <small>Se reenumera por el art. único.9 de la Orden TAS/3512/2007, de 26 de noviembre. [Ref. BOE-A-2007-20779](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-20779).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 39.</small>
Texto oficial de Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (BOE-A-2005-8986). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.