Artículo 3. Propuesta y autorización de asistentes religiosos.
1. La asistencia religiosa en los centros penitenciarios será prestada por los ministros de culto designados por las respectivas confesiones, y autorizados por la Administración penitenciaria competente.
2. Podrán ser designadas las personas físicas que, perteneciendo a iglesias o comunidades integradas en la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, en la Federación de Comunidades Judías de España, o en la Comisión Islámica de España, estén dedicadas con carácter estable al ministerio religioso y así lo certifique la respectiva iglesia o comunidad, con la conformidad de la federación o comisión.
Texto oficial de Asistencia Religiosa en Centros Penitenciarios (BOE-A-2006-10349). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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