CAPÍTULO V. Métodos para eliminar la doble imposición
Artículo 23. Eliminación de la doble imposición.
1. Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, el Estado mencionado en primer lugar admitirá la deducción en el Impuesto sobre la Renta o sobre el Patrimonio de dicho residente de un importe igual al impuesto pagado en ese otro Estado. Sin embargo, en ambos casos, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas o al patrimonio, según corresponda, que pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de dicho residente.
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y la República Árabe de Egipto para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 10 de junio de 2005 (BOE-A-2006-12440). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.