El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente. Cualquiera de los Estados contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Convenio al otro Estado contratante, por vía diplomática, hasta el 30 de junio de cualquier año civil, transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a partir del día uno de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia; y
b) en relación con otros impuestos, desde el ejercicio fiscal que comience a partir del día uno de enero del año civil siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en doble ejemplar en Madrid el 10 de junio de 2005 en las lenguas española, árabe e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre alguno de los textos, prevalecerá el texto en lengua inglesa.
| Por el Reino de España | Por la República Árabe de Egipto |
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| Miguel Ángel Fernández Ordóñez | Mohamed Elamir Khalil, |
| Secretario de Estado | Embajador de Egipto de Hacienda y Presupuestos en España |
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y la República Árabe de Egipto para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 10 de junio de 2005 (BOE-A-2006-12440). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.