TÍTULO II. De las actividades de los mediadores de seguros y de los corredores de reaseguros privados residentes o domiciliados en España · CAPÍTULO I. De los mediadores de seguros · Sección 2.ª De los agentes de seguros · Subsección 2.ª Agentes de seguros exclusivos
Artículo 16. Formación de los agentes de seguros exclusivos.
1. Las entidades aseguradoras adoptarán las medidas necesarias para la formación continua de sus agentes de seguros exclusivos y para los auxiliares externos de éstos. A tal fin, establecerán programas de formación en los que se indicarán los requisitos que han de cumplir los agentes de seguros a los que se destinen y los medios que se van a emplear para su ejecución.
2. La documentación correspondiente a los programas de formación estará a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que podrá requerir que se efectúen las modificaciones que resulten necesarias en el contenido del programa para adecuarlo al deber de formación a que se refiere el apartado 1.
3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los programas de formación de los agentes de seguros exclusivos.
Texto oficial de Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados (BOE-A-2006-12916). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.