TÍTULO VI. De la financiación de la Generalitat · CAPÍTULO III. Las haciendas de los gobiernos locales
Artículo 220. Ley de haciendas locales.
1. El Parlamento debe aprobar su propia ley de haciendas locales para desarrollar los principios y disposiciones establecidos por el presente capítulo.
2. Las facultades en materia de haciendas locales que el presente capítulo atribuye a la Generalitat deben ejercerse con respeto a la autonomía local y oído el Consejo de Gobiernos Locales, establecido por el artículo 85.
Texto oficial de Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña (BOE-A-2006-13087). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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