1. Se consideran factores de riesgo de introducción de la influenza aviar, los siguientes:
a) Existencia de datos de recuperaciones de aves procedentes de zonas en las que se han declarado focos de enfermedad o de otras zonas consideradas de especial riesgo.
b) Densidad media elevada de aves migratorias en los humedales.
c) Densidad elevada de explotaciones de aves de corral próximas a humedales, estanques, pantanos, lagos o ríos donde las aves migratorias puedan reunirse.
d) Imposibilidad o dificultad de evitar suficientemente el contacto entre las aves de corral u otras aves cautivas y las aves silvestres.
2. Teniendo en cuenta estos factores, se consideran como zonas de especial riesgo de introducción de la influenza aviar aquellas marismas, riberas, franjas costeras o lacustres y cualquier otro humedal que figuran en el anexo I.
En los municipios situados en o alrededor de estas zonas, incluidos en el anexo II, se adoptarán las medidas específicas previstas en los artículos 5.1, 5.3 y 8.2, por razones epidemiológicas, ecológicas o geográficas.
Texto oficial de Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar (BOE-A-2006-13654). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.