TÍTULO VIII. Centros homologados de formación de personal ferroviario · CAPÍTULO II. Régimen de homologación de los centros de formación
Artículo 58. Suspensión y revocación de la homologación.
1. La Dirección General de Ferrocarriles podrá suspender motivadamente la homologación otorgada a un centro de formación. Dicha suspensión se acordará cuando se constate el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos para su otorgamiento y hasta tanto no se subsanen los incumplimientos detectados.
2. La resolución por la que se acuerde la suspensión de la homologación será inmediatamente ejecutiva desde su notificación al interesado y agotará la vía administrativa, pudiendo ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. El centro de formación podrá proceder a solicitar la anulación de la suspensión, una vez subsanadas las anomalías causantes de la misma.
4. La Dirección General de Ferrocarriles revocará la homologación de un centro de formación cuando los incumplimientos que hubieran provocado la suspensión de dicha homologación no hubieran sido convenientemente subsanados en el plazo de doce meses desde que fue ejecutada la suspensión.
5. Tanto la suspensión como la revocación de la homologación de un centro de formación, no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular.
Texto oficial de Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica (BOE-A-2006-14016). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.