TÍTULO IX. Centros homologados de reconocimiento médico de personal ferroviario · CAPÍTULO I. Régimen General
Artículo 64. Obligaciones del centro de reconocimiento médico.
1. Los centros de reconocimiento médico que hayan sido homologados estarán obligados a conservar durante cinco años los expedientes clínicos personales de cada evaluación, teniéndolos a disposición de la Dirección General de Ferrocarriles, de las entidades públicas empresariales y empresas ferroviarias con las que establezcan convenios. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
2. En el caso de los poseedores de un título de conducción, los centros homologados de reconocimiento médico deberán informar al Registro Especial Ferroviario sobre el resultado de la evaluación psicofísica adicional realizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.4.
3. Cuando los centros de reconocimiento médico procedan a la realización de las pruebas a que se refieren los artículos 10, 16, 22, y 37, comunicarán el resultado de las mismas, además de al propio interesado, al órgano o entidad que las hubiere requerido.
Texto oficial de Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica (BOE-A-2006-14016). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.