TÍTULO IX. Centros homologados de reconocimiento médico de personal ferroviario · CAPÍTULO II. Régimen de homologación de los centros de reconocimiento médico.
Artículo 70. Validez de la homologación.
1. La homologación conservará su validez, dentro de su periodo de vigencia, mientras el centro de reconocimiento médico cumpla los requisitos exigidos en la presente orden para su otorgamiento.
Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles comprobar, en cualquier momento, el cumplimiento por los centros de los citados requisitos.
2. La Dirección General de Ferrocarriles podrá exigir a los centros de reconocimiento médicos homologados la aportación de cuanta información entienda necesaria para comprobar que se mantienen las condiciones que justificaron el otorgamiento de la homologación.
3. En particular, la Dirección General de Ferrocarriles realizará inspecciones de los centros homologados de reconocimiento médico:
a) Cuando se tengan dudas fundadas de posibles incumplimientos de los requisitos que les sean exigibles a los mismos.
b) Aleatoriamente, en cualquier momento que así lo decida.
4. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores, todos los centros homologados de reconocimiento médico están obligados a notificar, previamente, a la Dirección General de Ferrocarriles cuantas variaciones se produzcan en las materias sobre las que se les requiere información en la presente orden. También deberán comunicar, previamente sus planes relativos a nuevas metodologías y prácticas de evaluación de la capacidad psicofísica, así como las modificaciones de sus medios materiales.
Además comunicarán en el plazo máximo de un mes desde que se produzca, cualquier variación que afecte a los datos obrantes en la Sección de Centros Médicos del Registro Especial Ferroviario.
5. La Dirección General de Ferrocarriles podrá contar, para el ejercicio de sus funciones, con la colaboración de entidades de probada capacidad.
6. Cuando la Dirección General de Ferrocarriles constate que un centro de reconocimiento médico ha dejado de cumplir los requisitos que le sean exigibles, iniciará el procedimiento de suspensión, o, en su caso, de revocación de la homologación de que disponga, conforme lo establecido en el artículo siguiente.
Texto oficial de Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica (BOE-A-2006-14016). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.