Artículo 5. Centros homologados de reconocimiento médico.
1. Los reconocimientos médicos, entendidos, a los efectos de esta orden, como pruebas de valoración obligatorias para la obtención del certificado de aptitud psicofísica que permita obtener y conservar el título de conducción y las habilitaciones reguladas en esta orden, serán realizados en centros de reconocimiento médico homologados por la Dirección General de Ferrocarriles.
2. Los requisitos que deben cumplir estos centros y el procedimiento para su homologación, se ajustarán a lo dispuesto en el Título IX.
Texto oficial de Títulos y Habilitaciones del Personal Ferroviario (BOE-A-2006-14016). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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