TÍTULO IX. Centros homologados de reconocimiento médico de personal ferroviario · CAPÍTULO II. Régimen de homologación de los centros de reconocimiento médico.
Disposición adicional sexta. Derecho de acreditación del personal ferroviario.
De conformidad con el artículo 13.3 de la Directiva 2004/49, de 29 de abril, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios, y al efecto de acreditar su formación, cualificación y experiencia previa, todo aquel personal que ejerza o haya ejercido, en el ámbito ferroviario, alguna de las funciones relacionadas con la seguridad en la circulación para las que en esta Orden se contempla la correspondiente habilitación, tendrá derecho a solicitar a la empresa ferroviaria o administrador de infraestructuras ferroviarias en las que hubiere prestado sus servicios, la pertinente certificación que acredite el desempeño de las mencionadas funciones, los cuales deberán emitirla en el plazo máximo de un mes. Dicha certificación podrá ser tenida en cuenta por los centros homologados o por los responsables de seguridad de las entidades ferroviarias a efectos de convalidación en el proceso formativo para la obtención de las habilitaciones o para la obtención o recuperación de las habilitaciones.
Texto oficial de Títulos y Habilitaciones del Personal Ferroviario (BOE-A-2006-14016). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.