1. Las autorizaciones para la prestación de difusión de radio y televisión por cable quedarán inscritas de oficio en el registro que a tal efecto se llevará en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o las comunidades autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Dentro de cada autorización se inscribirán los datos declarados por el titular de la autorización a los que se refiere el artículo 7.1 de este reglamento.
2. La inscripción de las autorizaciones y de los datos correspondientes en los registros establecidos al efecto por cada comunidad autónoma deberá comunicarse por su responsable al registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a efectos meramente informativos. Telemáticamente se garantizará el acceso directo e inmediato a este registro estatal desde los registros existentes en las comunidades autónomas y viceversa.
3. El registro de autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable será público.
Texto oficial de Real Decreto 920/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable (BOE-A-2006-15301). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 9. Registro. — Real Decreto 920/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable · BOE Fácil