CAPÍTULO IV. Registro estatal de autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable
Disposición transitoria tercera. Incorporación de facilidades de transmisión a las redes de cable.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discriminación, lo dispuesto en el artículo 12.3 de este reglamento será exigible a partir del 1 de enero de 2008, a los servicios de difusión que utilicen redes de cable, instaladas a partir de la entrada en vigor de este reglamento o que sean ampliaciones de las existentes, realizadas con posterioridad a esa misma fecha.
Los servicios de difusión que utilicen redes de cable que a la entrada en vigor de este reglamento ya se encontraran prestando el servicio soporte para la difusión de televisión, dispondrán de un plazo, hasta el 1 de enero de 2010, para que las instalaciones de éstas se adapten a lo dispuesto en dicho artículo 12.3.
Texto oficial de Real Decreto 920/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable (BOE-A-2006-15301). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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