1. Lo dispuesto en los artículos 6 a 21 del presente Convenio no será aplicable a:
a) aquellas personas que disfruten de un tratamiento fiscal especial en virtud de las leyes o de la práctica administrativa de cualquiera de los Estados contratantes, identificadas en el Protocolo al presente Convenio;
b) aquellas personas que disfruten de un tratamiento fiscal especial en cualquiera de los Estados contratantes, que se hayan identificado como tal mediante acuerdo amistoso entre las autoridades competentes.
Tampoco será aplicable a las rentas obtenidas por un residente del otro Estado contratante procedentes de dichas personas, ni a las acciones u otros derechos que tal residente pueda tener sobre dichas personas.
2. No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, un residente de un Estado contratante no podrá beneficiarse de las reducciones o exenciones fiscales previstas en el presente Convenio, otorgadas por el otro Estado contratante, cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales para la existencia o la constitución de tal residente, o de cualquier persona relacionada con dicho residente, fuera el de obtener los beneficios derivados del presente Convenio, que de otro modo no le serían accesibles.
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y Malta para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 8 de noviembre de 2005 (BOE-A-2006-15574). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.