El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Convenio al otro Estado contratante, por conducto diplomático, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:
a) En España:
i) en relación con los impuestos de devengo periódico, respecto de los impuestos sobre la renta correspondientes al año fiscal que comience el primer día de enero del año civil siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia, o con posterioridad a esa fecha; ii) en los restantes casos, el primer día de enero del año civil siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia.
b) En Malta:
Respecto de los impuestos exigibles en cualquier año fiscal que comience el primer día de enero del año siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia, o con posterioridad a esa fecha.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en doble ejemplar en Madrid, el 8 de noviembre de 2005 en las lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, ésta se resolverá de acuerdo con el texto en lengua inglesa.–Por el Reino de España, Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé, Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.–Por Malta, Michael Frendo, Ministro de Asuntos Exteriores.
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y Malta para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 8 de noviembre de 2005 (BOE-A-2006-15574). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.