1.
a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado Contratante y la persona física es un residente de ese Estado que:
i) es nacional de ese Estado Contratante; o
ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2.
a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales o con cargo a fondos constituidos por los mismos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicará a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Texto oficial de Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Teherán el 19 de julio de 2003 (BOE-A-2006-17160). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.